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Mercedes Nuño, concejala de Deportes del Ayuntamiento de Galapagar

El Juzgado condena a costas al Club Pumas del Norte Galapagar por el recurso

El Juzgado nº 22 de Madrid ha desestimado el recurso interpuesto por el Club Pumas del Norte Galapagar contra el Ayuntamiento y la parte codemandada el Club Patín Línea Galapagar.

Esta no es la primera sentencia archivada y sobreseída contra el Ayuntamiento de Galapagar; y, más en concreto, contra la concejala de Deportes, Mercedes Nuño. Ya en septiembre del pasado año se sobreseyó la querella interpuesta por Sport Galapagar y Élite Pádel a cinco trabajadores y a la concejala de Deportes. A este respecto, Nuño, en un comunicado, asegura que “el sentido común y la igualdad de oportunidades son valores que guían mi gestión; respetando a las personas que tengo enfrente y cumpliendo con la obligación que adquirí en mayo del 2019 con la ciudadanía de Galapagar y salvaguardando los intereses del consistorio”.

“Las decisiones que se han tomado en la Concejalía de Deportes son motivadas, argumentadas y ajustadas a derecho como meridianamente claro ha dictaminado el magistrado; y continuaré hasta el último día como concejal de mi Ayuntamiento tomando las decisiones que beneficien a la mayoría y no a unos pocos como al parecer estaban acostumbrados unos pocos”.

“Ya es pasado el amiguismo, las cajas fuertes, los cambios de cerraduras de instalaciones públicas; las malas formas, las presuntas coacciones; y el descontrol y descuido de las instalaciones públicas que pagamos todos con nuestros impuestos”.

El fallo del Juzgado contra el recurso del Club Pumas del Norte Galapagar

En el fallo, el magistrado desestima íntegramente y condena en costas al Club Pumas del Norte Galapagar Patín; expone con total claridad lo ajustado a derecho de las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento. Esto es, el decreto de resolución del convenio de colaboración por incumplimientos del Club Pumas y el decreto de suscripción de un nuevo convenio de colaboración con el club Patín Línea.

El magistrado, en su escrito y sobre el convenio con Pumas expone: «Por lo tanto, estamos ante un Convenio de colaboración absolutamente gratuito, sujeto a un plazo de vigencia de cuatro años; cuya prórroga no se prevé, de manera que el mismo se extinguía automáticamente el 3 de octubre de 2021. Y, además, se preveía que cualquiera de las partes pudiera “desvincularse” del Convenio 2017, o rescindirlo unilateralmente; por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo Convenio o en sus Anexos (cláusulas decimoctava, párrafo segundo y decimonovena); e incluso sin causa alguna (cláusula decimoctava, párrafo primero), con el simple requisito de un preaviso de tres meses.”.

El convenio se ajusta a la ley

Por lo que la resolución por incumplimientos del convenio con Pumas se ajusta a la ley. El magistrado expone que “La administración del AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, que con arreglo al Convenio tenía plenitud de facultades de supervisión y control de las actividades y obligaciones de la otra parte, como ya hemos resaltado “supra”, considera que se han incumplido obligaciones relacionadas con la presentación de certificados de delitos de naturaleza sexual de los monitores; o el incumplimiento de las directrices marcadas por la administración para la prevención de contagios durante la pandemia ocasionada por la covid-19; o determinados problemas de relación del presidente del club con trabajadores municipales.” y continúa diciendo “La resolución expresa con toda claridad la motivación por la que se decide la resolución unilateral del Convenio- 2017; que autorizan las cláusulas decimoctava y decimonovena del citado Convenio. La recurrente conoce perfectamente las razones jurídicas de la decisión de la administración, por la mera lectura de la misma. Cosa distinta es que discrepe de las mismas, pero en absoluto puede decirse que carezca de motivación; que aparece de forma clara y amplia en la citada resolución. La demanda cuestiona dichos incumplimientos, lo que es la mejor prueba de que la resolución está perfectamente motivada y conoce las causas de la decisión municipal; siendo así que no propone prueba alguna tendente a demostrar que sí cumplió con los puntos cuyo requerimiento, reconocido en el texto de dicha demanda, le fue efectuado y que han motivado la resolución. La demanda no ha propuesto el recibimiento a prueba sobre ninguno de estos puntos de hecho, más allá de la acreditación de la presunta enemistad de la concejal de Deportes hacia el presidente del club. No se acredita, como se firma en la demanda, que se facilitara a la administración el listado de asistentes a las instalaciones. No se acredita que se aportase organigrama con relación de integrantes del club, debiendo recordarse que el Convenio 2017 atribuye a la administración las más amplias facultades de dirigir instrucciones y órdenes (cláusula cuarta); por lo que no es necesario que esta obligación se estableciera específicamente en el Convenio 2017. Sin necesidad de entrar en el análisis de la aportación o no de los certificados de delitos de naturaleza sexual, sobre los que se extiende la demanda, se constata que la resolución recurrida consigna varios incumplimientos, por lo que está debidamente motivada; y no se articula prueba alguna para desmentir los mismos».

Conflictos

En el auto del magistrado se asegura que «el mismo decreto del alcalde presidente de Galapagar Nº 3666/2021, de 18 de junio de 2021, consigna una situación de conflicto entre el presidente del club y empleados municipales del Área de Deportes, como causa de resolución. Esta causa de extinción puede reconducirse a la prevista en la cláusula decimoctava, párrafo primero, del Convenio 2017, a cuyo tenor era posible que cualquiera de las partes se desvinculase del Convenio unilateralmente, sin expresión de causa alguna, comunicándolo a la parte contraria con una antelación de tres meses. Con arreglo a esta cláusula, expresamente aceptada y firmada por las partes, ninguna de ellas (en este caso, la administración), necesita expresar una causa concreta para desvincularse del Convenio. El decreto recurrido consigna una causa que ampara esa decisión, pero no era necesario que lo hiciera. Podía haber procedido de igual manera la recurrente, por la misma razón o por otra cualquiera, porque así lo preveía el Convenio 2017, que ambas partes aceptaron, dando lugar a la extinción del mismo sin indemnización alguna. Una causa de resolución que está amparada por la dicción del artículo 51.2.e) de la Ley 40/2015 (que también se cita en el decreto recurrido) a cuyo tenor los convenios se extinguen: “Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio…”, y que se ha hecho efectiva con el plazo de antelación convenido entre las partes.»…

…”A ello debe añadirse que no ha quedado acreditado en modo alguno que la decisión municipal de resolver el Convenio 2017 esté sustentada en desviación de poder. La demanda propuso como hecho relevante sobre el que practicar prueba, en los términos del artículo 60.1 de la ley jurisdiccional (y así se acordó en el auto de 17-10- 2022), “… la existencia de enemistad manifiesta entre doña Mercedes Nuño Masip (concejala de Deportes) y el presidente del club recurrente, don Carlos Freire”. Pues bien, este hecho, aunque se acreditara en autos, no es suficiente para sustentar una declaración, en esta sentencia, de haber concurrido “desviación de poder” en las decisiones municipales recurridas.»

Resolución del convenio

La sentencia asegura que:

  1. El Ayuntamiento ha actuado conforme a derecho resolviendo el convenio con el club Pumas.
  2. Sí hubo incumplimientos por parte del club
  3. Aunque no hubiese habido incumplimientos, el convenio con el club Pumas finalizaba el 3 de octubre de 2021 y no contemplaba prórroga.
  4. “No existe justificación alguna sobre la acusación que hace el club Pumas hacia mi persona sobre “desviación de poder” por una supuesta enemistad a todas luces inexistente”; indica la concejala de Deportes, Mercedes Nuño.

Convenio con el Club Patín Línea

Por lo que se refiere al convenio con Patín Línea, el fallo  expresa que «deben rechazarse todos estos alegatos de la demanda. Estamos ante la suscripción de un convenio de colaboración a título gratuito, como ya hemos explicado, lo que exige, con base en el artículo 50.1 de la Ley 40/2015; que el convenio se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión. El examen del expediente remitido a estos autos (expediente 11985).

Y, como antecedentes al decreto, aparece el informe emitido por el técnico de deportes del Ayuntamiento de Galapagar; la memoria justificativa de la necesidad de suscripción del convenio y un informe jurídico favorable del secretario del Ayuntamiento.

Y finaliza el fallo «debo declarar y declaro ajustadas a derecho dichas resoluciones y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, limitadas a la cifra máxima de dos mil euros (2.000.-euros) respecto de la administración; y dos mil euros (2.000.-euros) respecto de la codemandada club patín línea galapagar, por todos los conceptos, IVA incluido.»